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Consulta pública: “Reglamento que regula a las Aplicaciones de Transporte Remunerado de Pasajeros y los servicios que a través de ellas se presten”

La Ley N° 21.553 regula a las Aplicaciones de Transporte Remunerado de Pasajeros y los servicios que a través de ellas se presten. En este contexto se denominará Empresa de Aplicación de Transportes, en adelante “EAT” a toda persona jurídica que preste o ponga a disposición de las personas un servicio de plataforma digital, sistema informático o tecnología de cualquier tipo, que permita a un pasajero contactarse con el propietario, administrador o conductor de un vehículo de transporte menor de pasajeros, para ser transportado desde un origen a un destino determinado, mediante el pago de una tarifa por el servicio recibido. Las referidas empresas serán consideradas para todos los efectos empresas de transporte remunerado de pasajeros y, asimismo, sus servicios serán calificados como servicios de transporte remunerado de pasajeros.

Por otra parte, la mencionada Ley N° 21.553, crea un Registro Electrónico, a cargo de la Subsecretaría de Transportes, que contendrá la nómina de las Empresas de Aplicación de Transportes y de conductores habilitados.

Asimismo, la Ley N° 21.553 establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá dictar un reglamento que regulará, entre otros aspectos, los requisitos con los que las EAT deberán prestar los servicios; el procedimiento de inscripción y actualización de información en el Registro; el procedimiento a través del cual los conductores validarán la información proporcionada por las EAT respecto de la incorporación y la baja de sus servicios; los montos mínimos y coberturas de los seguros para vehículos, conductores, pasajeros y terceros; las exigencias de seguridad, técnicas y tecnológicas que deberán cumplir los vehículos; las características del distintivo que deberán exhibir los vehículos; las antigüedades de primera inscripción, reemplazo y máxima de operación de los vehículos; la forma, plazos y condiciones en que las EAT deberán registrar y mantener a disposición del Ministerio la información producto de la operación; las interfases de los accesos que las EAT deberán disponibilizar para acceder a la información producto de la operación; el procedimiento que las EAT deberán cumplir para solicitar programas piloto para probar nuevas tecnologías o modalidades de transporte.

El reglamento está compuesto por el siguiente articulado:

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

  • Artículo 1°: Objeto y ámbito de aplicación.
  • Artículo 2°: Definiciones, siglas y abreviaturas.
  • Artículo 3: Cómputo de los plazos.
  • Artículo 4°: Notificaciones o comunicaciones.
  • Artículo 5°: Confección y custodia de la información.
  • Artículo 6°: Acceso a la información a Carabineros de Chile.
  • Artículo 7°: Entrega de información al Servicio de Impuestos Internos.

TÍTULO II: REGISTRO ELECTRÓNICO DE LAS EAT

  • Artículo 8°: Del Registro.
  • Artículo 9°: De los antecedentes para la inscripción de la EAT en el Registro.
  • Artículo 10°: De los antecedentes para la adscripción de los conductores en el Registro de la EAT.
  • Artículo 11: De los antecedentes para la adscripción de los vehículos en el Registro de la EAT.
  • Artículo 12: Del procedimiento de la inscripción de la EAT en el Registro.
  • Artículo 13: De la impugnación de la resolución que se pronuncia sobre la inscripción de una EAT.
  • Artículo 14: Del procedimiento para la adscripción de los conductores en el Registro de la EAT.
  • Artículo 15: Del procedimiento para la adscripción de los vehículos en el Registro de la EAT.
  • Artículo 16: De la impugnación de la resolución que se pronuncia sobre la adscripción de un conductor o un vehículo en el Registro de una EAT.
  • Artículo 17: Del inicio de la prestación del servicio.
  • Artículo 18: De la responsabilidad en la prestación del servicio.
  • Artículo 19: De la modificación de los datos del Registro.
  • Artículo 20: Del distintivo.
  • Artículo 21: De la vigencia del distintivo.
  • Artículo 22: De la renovación de la vigencia del distintivo.
  • Artículo 23: De la renuncia de un servicio.
  • Artículo 24: De la adscripción provisoria de un vehículo en el Registro.
  • Artículo 25: De las adscripciones de carácter temporal en el Registro de la EAT.
  • Artículo 26: Del traslado entre regiones de los conductores habilitados adscritos a una EAT.
  • Artículo 27: Del traslado entre regiones de los vehículos adscritos a una EAT.
  • Artículo 28: De las causales y procedimiento de baja de los conductores habilitados.
  • Artículo 29: De las causales y procedimiento de eliminación de los conductores habilitados del Registro.
  • Artículo 30: De las causales y procedimiento de baja de los vehículos.
  • Artículo 31: De la causal y procedimiento de eliminación de los vehículos del Registro.
  • Artículo 32: Del procedimiento de reemplazo de conductores habilitados.
  • Artículo 33: Del procedimiento de reemplazo de los vehículos.
  • Artículo 34: De la revocación de una EAT.
  • Artículo 35: De la cancelación de la EAT del Registro.
  • Artículo 36: Cancelación de los vehículos y baja de los conductores ante la cancelación de la EAT del Registro.
  • Artículo 37: De la rectificación de errores u omisiones en el Registro.

TÍTULO III: REQUISITOS DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PASAJEROS

  • Artículo 38: Disposiciones generales.
  • Artículo 39: De los seguros.
  • Artículo 40: De los requisitos específicos de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros.

TÍTULO IV: CONDICIONES DE LOS VEHÍCULOS

  • Artículo 41: Disposiciones generales.
  • Artículo 42: De las condiciones específicas de los vehículos.
  • Artículo 43: De las condiciones de los vehículos cero y bajas emisiones.
  • Artículo 44: De la antigüedad de los vehículos.

TÍTULO V: PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON TAXIS

  • Artículo 45: Del cálculo de la tarifa y uso de taxímetro.
  • Artículo 46: De la regulación aplicable a los taxis adscrito a una o más EAT.

TÍTULO VI: PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PROGRAMAS PILOTO.

  • Artículo 47: De los aspectos generales de los programas piloto.
  • Artículo 48: De la solicitud de autorización del programa piloto.
  • Artículo 49: De la evaluación de la solicitud.
  • Artículo 50: De la autorización.
  • Artículo 51: De la memoria final.
  • Artículo 52: De la adscripción de los vehículos finalizado el programa piloto.

TÍTULO VII: INFORMACIÓN RELATIVA A LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS.

  • Artículo 53: De la disposición y entrega de acceso a la información.
  • Artículo 54: Servicio de Consulta Bajo Demanda.
  • Artículo 55: Del Servicio de Transferencia de Datos Históricos.
  • Artículo 56: Del almacenamiento y actualización de la información.
  • Artículo 57: Del contenido de la información y sus atributos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  • Artículo primero.
  • Artículo segundo.
  • Artículo tercero.

 

Fecha de inicio consulta: 28 de septiembre de 2023

Fecha de término consulta: 10 de octubre de 2023

 Fecha de término extendida: 19 de octubre de 2023

Se invitó a la ciudadanía a participar en el siguiente link

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